17 de octubre de 2007

LEY SOBRE DERECHOS

Ley 25.929 Derechos de Padres e hijos durante el proceso de nacimiento
Derechos de padres e hijos durante el proceso de nacimiento. LEY desde el 25 de Agosto de 2004 Vigente desde el 21 de noviembre de 2004 En toda la Republica Argentina En las instituciones públicas y privadas:
ARTICULO 1.
La presente ley será de aplicación tanto al ámbito publico como privado de la atención de la salud en el territorio de la Nación.
Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al programa medico obligatorio.

ARTICULO 2.

Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el post parto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser informada sobre las distintas intervenciones medicas que pudieran tener lugar durante esos procesos, de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratado con respeto, y de modo individual y personalizado que garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.
c) C) a ser considerado en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológicos y psicológicos, evitando prácticas invasivas y suministrando medicación que no estén justificadas por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.
e) A ser informados sobre la evolución del parto, el estado de su hijo/ay, en general, a que se le haga participe de las diferentes actualizaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito, bajo protocolo aprobado por Comité de Bioética.
g) A se acompañado por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y posparto.
h) A tener a su lado a su hijo/a durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera cuidados especiales.
i) A ser informada desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de si misma y del niño/a.
k) A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña o ella misma.

ARTICULO 3.
a) A ser tratada de forma respetuosa y digna
b) A su inequívoca identificación
c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifiesto por escrito o de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por escrito por el Comité de Bioética.
d) A la intervención conjunta con su madre en la sala , y a que la misma sea lo mas breve posible, teniendo en cuenta su estado de salud y el de aquella.
e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación.

ARTICULO 4.
El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado asesoramiento, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo/a, incluyendo diagnostico, pronostico y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo hija mientras la situación clínica lo permita, así como también a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimiento manifestado por escrito para cuantos exámenes e intervenciones se requiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña.
ARTICULO 5
Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación Argentina en el ámbito de su competencia; y en las provincias y en la Ciudad de Buenos Aires sus respectivas autoridades sanitarias.
ARTICULO 6
“El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores, y de las instituciones en que estos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder”.

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